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Marco Legal

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

 

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

 

 

LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE ROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES.

Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.557, Extraordinaria de fecha martes 13 de noviembre del  2.001. Decreto Presidencial N 1.557 con Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

 

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.

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